CASO CRYSTALLEX, demanda de amparo constitucional que introduje hace mas de un año
SEÑORA
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL
SU DESPACHO. -
Carlos Ramírez López, abogado venezolano en pleno ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad 2.824.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 8.958, ante usted muy respetuosamente ocurre para interponer Acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje Internacional CIADI en expediente ARB(AF)/11/2 donde se tramitó acción que interpuso la firma mercantil Crystallex International Corporation (Crystallex) contra la República Bolivariana de Venezuela (Venezuela) y donde se dictó sentencia condenatoria contra ésta. La acción persigue que se dicte una sentencia que declare la nulidad de dicho proceso fraudulento por haberse tramitado con violación al derecho a la defensa de la demandada República Bolivariana de Venezuela, todo como seguidamente se explica.
I ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de septiembre de 2002 se habría celebrado Contrato de Operación Minera (COM) entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la empresa canadiense Crystallex para la explotación de los yacimientos de oro en Las Cristinas en el estado Bolívar.
El contrato entre la CVG y Crystallex estuvo precedido de un largo historial de litigios ente otra empresa denominada MINCA controlada por otra denominada VANNESSA y la CVG lo cual incluyó una solicitud de arbitraje fechada 9 de julio del 2004 reclamando a Venezuela una compensación por expropiación por la suma de USD 1.045.000.000 como consta en el historial del caso que puede verse en la pagina 20 punto 103 en adelante del siguiente enlace:
https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw8726.pdf
Este litigio entre VANNESSA y Venezuela fue desestimado por el CIADI
El 3 de febrero de 2011 la CVG habría rescindido el contrato con Crystallex alegando violación de la Cláusula 24 por paralización de actividades por mas de un año.
El 11 de febrero de 2011 Crystallex le informó a la CVG que esa Resolución de rescindir el contrato era nula pero que renunciaba a su derecho a plantear un Recurso de Reconsideración.
En fecha 17 de febrero de 2011 CIADI recibió solicitud de arbitraje de CRYSTALLEX contra Venezuela.
El día 9 de marzo de 2011 la Secretaría General del CIADI registró la solicitud y notificó a las partes del acto de registro.
El 11 de marzo de 2013 la demandada RBV se quedó sin representante legal por la renuncia de Cilia Flores al cargo de Procuradora y desde allí en adelante RBV estuvo en estado de indefensión con lo que se infectó de nulidad absoluta todo el trámite subsiguiente que terminó en el fallo condenatorio que hoy se encuentra en estado de ejecución ante la Corte de Distrito de Delaware, expediente 1:15-cv-01082-LPS en Estados Unidos de Norteamérica y donde se nos amenaza con embargar CITGO.
COMO SE EJERCIÓ EL DERECHO A LA DEFENSA
La Constitución de la demandada República Bolivariana de Venezuela en su artículo 247 expresamente asigna a su Procurador General la defensa de los intereses patrimoniales de la república y sujeta su aprobación previa para la suscripción de todo contrato de interés público nacional.
“Artículo 247: La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y financiamiento”.
El texto constitucional establece las condiciones para ser nombrado en ese cargo y se le confiere autoridad al presidente de la república para hacerlo con la autorización de la Asamblea Nacional:
“Artículo 249: El Procurador General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado por el presidente de la República con la autorización de la Asamblea Nacional”.
La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.855 del 2 de febrero de 2012 publicó el Decreto de la presidencia de la república número 8.793 firmado por el entonces presidente Hugo Chávez por el cual nombró para ese cargo a Cilia Flores con aprobación de la Asamblea Nacional.
Cilia Flores ejerció ese cargo desde el 2 de febrero de 2012 hasta 11 de marzo de 2013 cuando renunció generando separación definitiva e ilegalmente dejó como encargado a Manuel Galindo Ballesteros quien además no recibió aprobación de la A.N.
Pocos meses después este encargado, Manuel Galindo Ballesteros, también renunció, y a su vez en fecha 11 de diciembre de 2014 dejó como encargado a Reinaldo Muñoz Pedroza quien entonces pasó a ser un “encargado del encargado” igualmente sin el visto bueno de la Asamblea Nacional.
EL PODER LEGISLATIVO VENEZOLANO HA DENUNCIADO LA IRREGULARIDAD
La Asamblea Nacional ha mantenido un persistente rechazo a la usurpación del cargo que ha venido ejerciendo Reinaldo Muñoz Pedroza, así ha quedado evidenciado con la determinación manifestada en varios pronunciamientos formales denominados “Acuerdos” que han sido del conocimiento público. Estos se han producido en las siguientes fechas: 16/11/2016; 12/09/2018 y 19/03/2019 y en tales pronunciamientos formales se ha denunciado y alertado a la comunidad nacional e internacional la mencionada ilegitimidad y consiguiente usurpación de funciones.
VÉASE: “Acuerdo en ratificación a la usurpación de funciones del cargo de Procurador General de la República” al cual se puede acceder mediante este enlace:
TAMBIÉN:
EL CIADI MANTUVO EL TRÁMITE DEL PROCESO
El CIADI continuó tramitando la antes explicada demanda arbitral contra Venezuela dando como legítima la representación de Venezuela, primero en Manuel Galindo Ballesteros y luego prosiguiendo en Reinaldo Muñoz Pedroza que fue quien llevó la mayor parte del caso habiendo llegado incluso esta persona a celebrar acuerdos de transacción con la demandante Crystallex International Corporation en fecha 15 de noviembre de 2017 que luego modificaron en fecha 10 de septiembre de 2018 y donde se estipuló un pago inicial de 425 millones de dólares a favor de la demandante declarando abusivamente a la república como deudora del saldo de 814.632.217 millones de dólares.
V ACTOS REALIZADOS EN EL PROCESO SIN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDADA
A partir de la renuncia de la entonces procuradora ocurrido el 11 de marzo de 2013, hecho de conocimiento público y notorio, la demandante debió notificar al CIADI para prevenir los efectos anulatorios que en el proceso tendría la indefensión de la parte demandada, era su carga procesal que no cumplió no obstante que en su nutrido grupo tenía fuerte representación de abogados venezolanos como por ejemplo a dos grandes bufetes con oficinas principales en Caracas como fueron “Travieso Evans Arria Rengel & Paz” Edificio Atlantic, (Piso 6 Avenida Andrés Bello Los Palos Grandes Caracas) y Wallis & Guerrero (Avenida Venezuela, Edificio El Samán, Piso 6 El Rosal, Chacao Caracas) todo lo cual aparece reseñado en la segunda página (“i”) de la carátula del Laudo bajo el título “Representación de las partes”
Los actos procesales realizados en el caso después de la renuncia de la procuradora están asentados detalladamente en el texto del laudo a partir del punto 89 de la página 21 en adelante.
HUBO NOTIFICACIÓN FORMAL EN EL EXPEDIENTE
Pero es que además del conocimiento público del problema político venezolano que produjo la adulteración de todos los órganos del Estado y en general de la misma institucionalidad constitucional, en el transcurso del proceso hubo evidencias de ello que increíblemente fueron pasadas por alto por el tribunal de arbitraje como por ejemplo ocurrió cuando los abogados que ilegítimamente estaban ejerciendo la representación de la demandada RBV, entre ellos los pertenecientes a los escritorios jurídicos venezolanos antes mencionados, participaron al tribunal arbitral que había “un cambio en la lista de contactos” es decir, en el equipo de la defensa. Seguidamente el Secretariado del CIADI les preguntó a quien debiera entonces dirigir las comunicaciones y le informaron que debía hacerse a través del Viceprocurador Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza lo cual así fue admitido por el tribunal a pesar de que ni ese cargo de viceprocurador existe en la Constitución ni le fue asignado por autoridad legal alguna.
A continuación, se copia el punto 152 del texto del Laudo:
152. El día 21 de enero de 2015, la Demandada informó al Secretariado de los cambios en la lista de contactos en el marco del arbitraje. El día 22 de enero de 2015, el Secretariado preguntó por la persona de contacto a la que debían dirigirse todas las comunicaciones dentro de la Procuraduría General. En la misma fecha, la Demandada le informó al Secretariado que todas las comunicaciones debían dirigirse al Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Viceprocurador General de la República.
Después de la anomalía anterior ocurrieron actos del proceso de gran trascendencia como por ejemplo la modificación del calendario procesal en el que las partes llegaron a acuerdos (punto 89 de la página 21 del Laudo), y de allí en adelante se sucedieron múltiples actuaciones incluyendo la delictiva transacción antes señalada donde la demandante continuó actuando como si la representación de la demandada estuviera normal en manos de un usurpador como lo es el abogado Reinaldo Muñoz Pedroza auto atribuyéndose el cargo de vice procurador.
EL TRIBUNAL SE AFIANZÓ EN EL DERECHO INTERNO VENEZOLANO
Desde el 21 de enero de 2015 en adelante en el proceso arbitral se tramitó la fase de fondo donde entre distintos temas de su composición varios se refirieron a temas sobre el derecho interno venezolano lo cual evidencia la incidencia procesal de este elemento en el trámite. Por ejemplo se invocó la Constitución y la Ley de Minas para apoyar el alegato de que Crystallex no tenía otorgada la concesión que alegaba, esto aparece asentado en los puntos 173, 174 y 175 del fallo: que a continuación se transcriben:
173. Por lo tanto, nunca tuvo título minero, que conlleva ciertos derechos sobre la propiedad
174. Por el contrario, en congruencia con la Constitución Venezolana
175 y el Artículo 23 de la Ley de Minas
Y ante la discusión sobre si en realidad la demandante Crystallex había tenido una Concesión y por tanto una expropiación, el tribunal hizo el siguiente pronunciamiento basado en derecho interno venezolano:
706. A juicio del Tribunal, esto es suficiente para concluir que hubo expropiación en los términos del Tratado. Sin embargo, el Tribunal está aún más convencido de esa conclusión teniendo en cuenta que, también conforme al derecho venezolano, la rescisión del COM es indiscutiblemente un acto soberano. Primero, la CVG invocó expresamente su potestad de adjudicación y aplicación por sí misma (autotutela), una potestad que sólo pueden ejercer aquellas entidades que actúan como autoridades (y no como partes contratantes). Segundo, la CVG invocó específicamente razones de “oportunidad y conveniencia” para rescindir el COM, lo que constituye un ejemplo de prerrogativas exorbitantes del derecho público derivadas del poder soberano o ius imperium conforme al derecho venezolano. Por último, la rescisión se efectuó mediante una “Resolución”, un acto administrativo formal conforme al derecho venezolano.
Inclusive el tribunal tomó una declaración a expertos sobre derecho interno de Venezuela como puede verse en el párrafo del fallo que a continuación copiamos:
620. El Tribunal ha revisado las conclusiones de los expertos en derecho venezolano sobre este punto. El Prof. Iribarren, experto en derecho venezolano, ha explicado que un recurso se considera denegado o rechazado con arreglo al derecho venezolano cuando un Ministro no responde a un recurso jerárquico dentro un plazo específico 848. Durante la audiencia, el Prof. Meier, experto en derecho venezolano de la Demandante, reconoció el efecto de dicho silencio administrativo, aunque alegó que tal silencio funciona exclusivamente como garantía en favor del particular y no en favor de la administración, de modo que sólo el particular puede beneficiarse de dicha garantía 849. Cualquiera sea el mérito de ese último argumento, el Tribunal considera que, en estas circunstancias, las alegaciones de debido proceso de la Demandante en relación con el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico no se han establecido de manera suficiente. Por lo tanto, se rechazan. En cualquier caso, el Tribunal opina que este curso de los acontecimientos no le agregaría nada al propio incumplimiento del estándar de TJE, que el Tribunal considera establecido por las razones explicadas en detalle supra.
También en el párrafo que se copia a continuación el tribunal arbitral fundamente su conclusión con apoyo al derecho interno venezonlano:
706. A juicio del Tribunal, esto es suficiente para concluir que hubo expropiación en los términos del Tratado. Sin embargo, el Tribunal está aún más convencido de esa conclusión teniendo en cuenta que, también conforme al derecho venezolano, la rescisión del COM es indiscutiblemente un acto soberano. Primero, la CVG invocó expresamente su potestad de adjudicación y aplicación por sí misma (autotutela),981 una potestad que sólo pueden ejercer aquellas entidades que actúan como autoridades (y no como partes contratantes)982. Segundo, la CVG invocó específicamente razones de “oportunidad y conveniencia” para rescindir el COM, lo que constituye un ejemplo de prerrogativas exorbitantes del derecho público derivadas del poder soberano o ius imperium conforme al derecho venezolano. Por último, la rescisión se efectuó mediante una “Resolución”, un acto administrativo formal conforme al derecho venezolano.
ESTE ES EL ENLACE DEL LAUDO:
https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7195.pdf
COROLARIO
Obvio que en el proceso se tuvo un intenso contacto con la legislación interna de la demandada pero cuando se tratá de su representación legal lo obviaron.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto observamos que en la antes señalada segunda página identificada con la letra “i” el Laudo donde se especifica la “Representación de las partes” se escribió: “En representación de la República Bolivariana de Venezuela. Dr. Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza. Viceprocurador General de la República…” lo cual es mas que suficiente para dejar en evidencia la infectación de nulidad que padece dicho Laudo arbitral donde se ha condenado injustamente a Venezuela a pagar una gigantesca cantidad de dinero en agravamiento de la catástrofe humanitaria que el país padece.
LA EJECUCIÓN DEL LAUDO
La demandante Crystallex acudió por ante la Corte del Distrito de Columbia, Estados Unidos de Norteamérica para validar la ejecución del fraudulento Laudo en base al instrumento internacional denominado “Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extanjeras”.
En fecha 25 de marzo de 2017 la Corte sentenció a favor de Crystallex autorizando lo solicitado, esto es, la ejecución del fraudulento laudo en territorio norteamericano utilizando su sistema de justicia en continuación de la delictiva trama astuta de la citada empresa para sorprender la buena fe de los jueces de Estados Unidos.
Informaciones dispersas afirman que se verificó un supuesto acuerdo entre las partes de dicho proceso arbitral donde la falsa representación venezolana aparece haciendo un pago parcial del monto total de la condena y asumiendo compromiso de pagar el resto en una oportunidad que establecieron y que fue incumplida.
Ese pago estaría inserto en toda la trama corrupta que caracteriza todos los actos del régimen pues no hay explicación alguna de donde habría salido el dinero, ni la legalidad de su obtención y aplicación al caso, tampoco se sabe si eso solo fue una estratagema para facilitar la ejecución bajo el alegato de la demandante de que se habría comenzado a cumplir con la decisión. Y es que de los personeros del régimen tiránico que martiriza a Venezuela todo lo torcido puede esperarse.
Seguidamente Crystallex pidió y así se acordó en la Corte de Distrito de Wilmington, Delaware, donde se encuentra registrado Citgo Holding, Inc dueña de Citgo Petroleum Corporation, el embargo de las acciones de PDVSA en CITGO, decisión que fue apelada para ante la Corte de Apelaciones de Filadelfia la cual confirmó el fallo. Ejercido como fue un recurso de Certiorari ante la Corte Suprema ésta lo denegó por lo que quedó firme lo decidido por la Corte de Delaware.
En estos momentos Venezuela está en peligro real de perder CITGO gracias a todo este entramado, y la presente acción de amparo constitucional, justa por demás, es practicamente el único remedio procesal que queda a Venezuela ya que lo único que hasta ahora nos ha salvado del asalto para quitarnos CITGO es la Orden Ejecutiva proferida por el gobierno norteamericano del presidente Donald Trump a quien Venezuela le quedará eternamente agradecida por ello.
LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS (Nueva York 1958)
El texto de este instrumento de derecho internacional puede accederse mediante el siguiente enlace:
https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York-Convention-S.pdf
Esta Convención especifica cinco razones por las que se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral a instancia de la parte contra la cual es invocada. Tales razones son -La incapacidad de las partes. 1) La invalidez del acuerdo de arbitraje. 2) Irregularidades procesales. 3) Extralimitaciones en cuanto al alcance del acuerdo de arbitraje. 4) La incompetencia del tribunal arbitral, y 5) La anulación o suspensión de una sentencia en el país en el cual, o conforme a la ley del cual, se ha dictado esa sentencia.
La Convención especifica otras dos razones en virtud de las cuales un tribunal puede, por iniciativa propia, negarse a reconocer y ejecutar una sentencia. Estas razones se refieren a la susceptibilidad de arbitraje y al orden público.
Artículo V
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invova la sentencia arbitral no ha sidodebidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa…
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
Artículo VI Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
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Entonces tenemos que el mismo texto de derecho internacional por el que Crystallex ha logrado que se tramite la ejecución del Laudo in comento, tiene prevista la solución al revelarse, como aquí lo estamos haciendo, irregularidades en su formación como es la incapacidad de la representación que se atribuyó a la demandada lo cual produjo invalidez del acuerdo.
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SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL
En primer lugar cabe advertir que un proceso arbitral es materialmente un proceso judicial y el laudo arbitral es el equivalente a una sentencia judicial pues pone fin al proceso, que tratándose de temas de interés nacional que afectan a toda una población se encuentran vinculados a los derechos fundamentales y que la acción de amparo constitucional es un remedio válido y eficáz cuando tales derechos son violados cualquiera que sea el medio utilizado, incluso la utilización de los medios del arbitraje nacional o internacional.
En el presente caso Venezuela fue juzgada bajo un régimen arbitral que no respetó su derecho a la defensa legal por medio de quien la constitución política establece taxativamente como depositario de la voluntad representativa judicial para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, produciéndose una sentencia condenatoria contra la cual tampoco pudo ejercer el recurso ordinario de anulación del laudo que se dictó en su contra.
Indagando sobre la procedencia de un recurso extraordinario de amparo contra laudos arbitrales, encontramos un caso similar en la Corte Constitucional de Colombia del cual transcribimos este acápite:
Sentencia SU 500/15
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general
.1. Procedencia de la tutela. Isagen indicó que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto las mismas hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional la acción de tutela procede contra sentencias judiciales y laudos arbitrales, si en ellos se ha incurrido en violaciones a derechos fundamentales, y si, además, se satisfacen los requisitos de procedibilidad concernientes a que (i) el asunto revista relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado los medios de defensa judicial y (iii) haya habido inmediatez al interponerse la demanda de tutela.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU500-15.htm
El precedente citado aplica para el presente caso pues estamos ante un Laudo arbitral en el que se ha incurrido en violaciones fundamentales como son los atinentes al derecho a la defensa legítima de la demandada. También en este caso se satisfacen requisitos de procedibilidad concernientes a que 1) el asunto reviste relevancia constitucional. 2) no hay posibilidad de defensa judicial pues el proceso está terminado y en fase de ejecución y contra el cual se han agotado todos los medios recursivos en la jurisdicción de Estados Unidos de Norteamérica donde se ha tramitado dicho proceso ejecutorio. Y 3) finalmente el caso amerita inmediatez dado los intereses nacionales en juego y el peligro de afectación a toda la población venezolana.
EL AMPARO CONTRA LAUDOS ARBITRALES INTERNACIONALES EN VENEZUELA
En sentencia de la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003 dirimió un problema similar al que aquí se plantéa mediante una acción de amparo en donde fue confirmado el criterio expuesto en varios precedentes, entre ellos la sentencia del 16 de octubre del año 2001 en el caso Compañía Anónima Venezolana de Televisión donde se asentó lo siguiente:
“En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00).
También ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, ‘se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº 1393, 07.08.01).
En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Otro precedente jurisprudencial de la misma Sala Constitucional:
“Así las cosas, visto el desconocimiento por parte del tribunal arbitral con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, que conoce del proceso arbitral iniciado por el grupo Four Seasons contra Consorcio Barr, S.A., de lo resuelto por la Sala Políticoadministrativa en sentencia n° 476/2003, del 25 de marzo, y de lo declarado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2346/2003, del 26 de agosto; visto que de tal desconocimiento deriva una amenaza real de violaciones a los derechos constitucionales de Consorcio Barr S.A. dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los pronunciamientos emitidos por dicho tribunal arbitral podrían ser invocados o alegados por Four Seasons Caracas C.A. ante los Tribunales venezolanos para originar retardos o dilaciones e incluso hasta la paralización injustificada del juicio de resolución de contrato de gerencia hotelera y de reparación de los daños y perjuicios tramitado en su contra, y visto, finalmente, que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la Constitución, debe asegurar que continúe sin interferencias en Venezuela el juicio por resolución de contrato instaurado por Consorcio Barr S.A. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra Four Seasons Caracas C.A.; en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2004; y se declara parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por los representantes judiciales de Consorcio Barr S.A., en cuanto a la amenaza de violación de derechos constitucionales que deriva del pronunciamiento efectuado por el tribunal arbitral, el 22 de mayo de 2003, que no fuera advertida por la primera instancia constitucional en este juicio de amparo.
A los efectos de evitar la consumación de violaciones a los derechos a acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de Consorcio Barr S.A. protegidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr S.A. contra Consorcio Four Seasons Caracas C.A., que continúen sustanciado sin interferencias dicho proceso judicial y que decidan, en ejercicio de su autónoma potestad jurisdiccional, la controversia planteada en dicha demanda, sin que sea un obstáculo para ello cualquiera de los pronunciamientos parciales o definitivos que emita el tribunal arbitral que conoce del proceso arbitral iniciado por el grupo Four Seasons (el cual incluye a Four Seasons Caracas C.A.) contra Consorcio Barr, S.A., de acuerdo con las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), por cuanto los mismos resultan inejecutables en Venezuela vistas las razones expuestas en el presente fallo y por ser violatorias a lo dispuesto por las referidas sentencias emanadas de este Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/2635-191104-04-0163%20.htm
PETITORIO
Por las razones expuestas en ejercicio de mi derecho que como ciudadano venezolano me confiere la Constitución y leyes del país, por vía de amparo constitucional y con base al artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demando que esa honorable Sala Constitucional declare la nulidad del proceso arbitral seguido en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias (CIADI, en el caso Crystallex International Corporation contra la República Bolivariana de Venezuela, expediente ARB (AF)/11/2 y en el cual se dictó Laudo condenatorio contra la demandada, proceso en el cual ésta no tuvo derecho a la defensa, y en consecuencia pido:
Que se decrete medida cautelar ordenando la suspensión de la ejecución de dicho laudo a la espera de la sentencia definitiva que aquí se dicte.
Que se acuerde comunicar de dicha medida cautelar a la Corte de Distrito de Delaware de Estados Unidos de Norteamérica donde se tramita la petición de ejecución del laudo arbitral objeto de esta acción de amparo constitucional
Que se inste al Procurador especial Dr. Enrique José Sánchez Falcón designado por el presidente interino Juan Guaidó Márquez a intervenir en este proceso en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 247 de la constitución y en consecuencia para que consigne o haga consignar en la Corte de Distrito de Delaware la orden de suspensión que aquí se decrete y ejerza todos los recursos legales disponibles para que tal orden sea acatada.
Que se notifique de esta acción al CIADI con sede en 1818 H Street. N.W Washington D.C. Estados Unidos de Norteamérica.
Que se notifique a los representantes de Crystallex que aparecen reseñados en el texto del Laudo, el escritorio jurídico Freshfields Bruckhaus Deringer 700. 13 Street, NW 10th Floor. Washington, DC 20005–3960. EEUU.
Que se notifique al Banco Mundial con sede en 1818 H Street. N.W Washington D.C. Estados Unidos de Norteamérica.
Todo con la debida urgencia debido a lo avanzado que se encuentra el proceso de ejecución que aquí tratamos.
CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ
ABOGADO